15/2019/CTN/CS-SPDC (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 22/11/2019 )
VALOR AGREGADO. SE CAUSA CUANDO DERIVA DE UNA ENAJENACIÓN POR ESCISIÓN, AÚN Y CUANDO NO EXISTA CONTRAPRESTACIÓN. El artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) establece que están obligados al pago de ese impuesto, entre otros, quienes enajenen bienes. Asimismo, el artículo 8 de la Ley del IVA señala que se entiende por enajenación lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación (CFF), cuyo artículo 14, fracción IX, establece que se considera como enajenación de bienes la transmisión que se realice mediante fusión o escisión de sociedades. Cabe señalar que la escisión es un acto jurídico que por su naturaleza unilateral no genera para la sociedad escindida la obligación de pagar una contraprestación, lo que de ninguna manera exime a la adquirente de un bien de aceptar el traslado y pago del IVA causado por la enajenación que deriva de la escisión, pues así lo establece el artículo 34 de la misma Ley, al disponer que cuando la contraprestación que se cobre por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes no sea en efectivo ni en cheques o no exista contraprestación, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto, el de avalúo, y que los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, cuando no exista contraprestación. Por tales razones, en opinión de esta Procuraduría en su función de Ombudsperson, es ilegal que la autoridad fiscal rechace el acreditamiento del IVA que fue trasladado como consecuencia de una enajenación por escisión, bajo el argumento de que no está pagada la contraprestación, pues ello implica desconocer el tratamiento que da la Ley del IVA a ese tipo de operaciones en las que la transmisión de bienes no genera contraprestación alguna, pero que al ser una enajenación para efectos fiscales sí causan IVA. En el mismo orden de ideas, es ilegal que la autoridad fiscal exija como requisito para el acreditamiento del IVA que se haya pagado efectivamente la contraprestación en una escisión, toda vez que no lo prevé así el artículo 5 del mismo ordenamiento legal.