15/2019/CTN/CS-SASEN (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 31/05/2019 )
VALOR AGREGADO. LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 0% A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA, DEBE ATENDER A LA FUNCIÓN QUE CUMPLE LA MAQUINARIA ENAJENADA Y NO A LA ACTIVIDAD A LA QUE SE DEDIQUE EL ADQUIRENTE O AL DESTINO QUE PRETENDA DARLE. El artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) contempla un listado de maquinaria agrícola, como lo son, entre otros, los tractores exclusivos para esa actividad, motocultores, cultivadoras y cosechadoras, cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%; asimismo, el artículo 9 del Reglamento de dicha Ley, amplía la aplicación de la citada tasa a aquella maquinaria o equipo que aún y cuando tenga una denominación distinta, tenga la misma función, conserve su carácter esencial y no puedan ser destinados a fines distintos. En ese sentido, si la mercancía enajenada consiste en retroexcavadoras, minicargadores y cargadores frontales, los cuales por su propia naturaleza pueden destinarse a funciones distintas a la agrícola, resulta evidente que dicha enajenación no puede estar gravada a la tasa del 0%, en virtud de no reunirse los requisitos previstos en el artículo 9 del referido Reglamento para su aplicación.
Sustentado en:
Consulta número PRODECON/SASEN/DGEN/III/066/2019 
Relacionado con: