30/2020/CTN/CS-SASEN (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 07/12/2020 )
RENTA. INGRESOS EXENTOS DERIVADOS DE VALES DE DESPENSA PAGADOS POR CONCEPTO DE PREVISIÓN SOCIAL A TRABAJADORES QUE OBTIENEN INGRESOS POR JUBILACIÓN, DEBE ATENDERSE A LAS LIMITANTES DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY DEL ISR. El artículo 93, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) establece que no se pagará dicho impuesto por la obtención de ingresos percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo. Asimismo, el penúltimo párrafo del referido numeral, señala que la exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las misma, exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año, caso en el que solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto, un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; precisándose conforme al último párrafo del citado numeral que dicha limitante no será aplicable tratándose de jubilaciones que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley. En este sentido, PRODECON considera que los patrones o empleadores que paguen a sus trabajadores cantidades por concepto de jubilación y por concepto de vales de despensa, deben de tomar como ingresos por previsión social a los ingresos por vales de despensa y estar sujetos al cálculo de la referida limitante, ya que los ingresos por la jubilación tienen su tratamiento específico de exención en las fracciones IV y V del mencionado  artículo de la Ley del ISR, por lo que se excluyen de los conceptos de previsión social, no así de los conceptos que se deben de considerar para determinar la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, por ello, las cantidades provenientes de vales despensa deberán ser sometidas al procedimiento de cálculo establecido en el penúltimo párrafo del mismo numeral, sujetándose a la limitante del monto de su exención. Lo anterior es así, ya que existen dos categorías de contribuyentes que perciben ingresos por previsión social, aquellos que reciben previsión social en general y aquellos contribuyentes que de manera expresa reciben previsión social por jubilación, pensiones, reembolsos de gastos médicos, por seguros de vida o retiros de fondos de ahorros, que fueron concedidos de manera específica de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, por lo que a estos últimos no se les aplica, en forma generalizada, las reglas de exención que corresponden a dichos conceptos de previsión social, y sólo a aquellos conceptos de vales de despensa, que no cuentan con una exención específica, son los que se sujetan al cumplimento de las reglas aplicables a las deducciones por los mismos conceptos, reguladas en el artículo 27, fracciones XI y XXI, de la Ley del ISR.
Sustentado en:
Consulta número PRODECON/SASEN/DGEN/III/180/2020
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